ADMINISTRADORES
“ART. 23.- Ley 222/95. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
El consejo de administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general (Artículo 35 ley 79/88). El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea. Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos.
En atención a la autonomía de las organizaciones, el legislador deja a la libre determinación de la asamblea, la decisión sobre las funciones del Consejo, orientando que estás deben ser las necesarias para la realización del objeto social, es necesario precisar, que no podrá ejercer funciones que por ley correspondan a los órganos de control y vigilancia, o al Gerente.
JUNTA DE VIGILANCIA
La ley 79 de 1988 en su artículo 38, establece que sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal.
Por otro lado, la ley 454 de 1998, en su artículo 7, definió: Las personas jurídicas, sujetas a la presente Ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.
La ley, respecto a la junta de vigilancia es mucho más estricta, al punto que define el número de miembros, artículo 39 – Ley 79/88. La junta de vigilancia estará integrada por asociados hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos, y determina sus funciones (Artículo 40 – ley 79/88)
Comité de Apelaciones
Una mención particular, merece el comité de apelaciones, pues por la especificidad de su función es necesario precisar:
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Comité Accidental. El comité de apelaciones está definido como la segunda instancia en caso de una posible sanción disciplinaria interpuesta a un asociado. Es decir, su función está limitada única y exclusivamente a esto.
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Apelación: La apelación es la acción judicial a la que tiene derecho un asociado a quien el consejo de administración le ha aplicado una sanción disciplinaria por violación a los deberes de la cooperativa. La apelación es una solicitud de revisión al caso sancionado, esta revisión se hace de una manera objetiva, y basada en fuentes documentales que le permitan al comité, conocer con claridad los hechos imputados, el debido proceso, la investigación sumaria y la decisión tomada por el consejo de administración. El comité evalúa la documentación y sobre ella toma una decisión juiciosa y crítica. El comité de apelaciones no escucha al sancionado, ni solicita pruebas adicionales, ni actúa como investigador, ni recolecta pruebas, sus actuaciones y decisiones se basan en los documentos allegados sobre el caso en estudio.
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Decisión de Obligatorio cumplimiento. Una vez el comité de apelaciones ha tomado una decisión, esta no es objeto de discusión por parte del Consejo de Administración, ni de una nueva revisión por parte del asociado sancionado, y después del comité de apelaciones no hay otra instancia superior al interior de la cooperativa, a la que pueda aplicar el asociado para la revisión de su caso.